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CABA – REGIMEN DE PROMOCION PARA NUEVAS EMPRESAS REGLAMENTACION

Decreto  (P.E. Bs. As.))  Nº  182/2012

 

 

Mediante el presente se reglamenta el Régimen de Promoción para nuevas empresas, creado por la Ley Nº 4064, con el objeto de fomentar el establecimiento de nuevas empresas, contribuyendo así al aumento de las actividades productivas y a la creación de nuevos puestos de trabajo.

Se detalla más abajo el Anexo I en el que se enumeran los artículos reglamentados.

RECORDAMOS los puntos más relevantes del mencionado Régimen:

  • Pueden acceder a los beneficios otorgados por el presente régimen las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Bs. As., siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
    • Se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente y posean una antigüedad inferior a 12 meses contados a partir del inicio de sus actividades.
    • Se encuentren comprendidas en a clasificación de Pyme según Resolución 21/2010.
    • Se encuentren inscriptas como contribuyentes locales en el impuesto IIBB
    • Tengan una facturación anual neta del Iva, que no supere la suma de $ un millón ($1.000.000.-)
    • Cuenten con al menos dos (2) empleados en relación de dependencia.
    • Cumplan con la normativa en materia de habilitaciones.
  • Los ingresos de las empresas beneficiadas estarán exentos del impuesto IIBB en un ciento por ciento (100%) durante el primer año, contado desde la notificación del acta administrativa que otorgue el beneficio. Durante el 2do año de permanencia  en el régimen, se aplicará una exención del cincuenta por ciento (50%) del impuesto IIBB.
  • Quedan excluidos del presente régimen las personas que tengan como actividad principal las siguientes actividades, entendiéndose que la misma se desarrolla como principal cuando no menos de la mitad de su facturación proviene del ejercicio de algunas de las actividades mencionadas.
    • Servicios financieros
    • Servicios Inmobiliarios
    • Explotación de juegos de azar
    • La agricultura, la caza y pesca o la explotación de minas y canteras.
  • El incumplimiento de lo establecido en la presente dará lugar a las siguientes sanciones:
    • Pérdida de los beneficios otorgados.
    • Inhabilitación para volver a solicitar cualquier otro programa de beneficio promocional otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As.
    • Multas, por un monto máximo equivalente al doble de los beneficios efectivamente percibidos.

 

DECRETO 182/12 (G.C.B.A.)

Ciudad de Buenos Aires. Régimen de promoción para las nuevas empresas. Impuesto sobre los

ingresos brutos. Exenciones. Ley 4.064. Su reglamentación.

 

ANEXO I

 

Art. 1 – Sin reglamentar.

Art. 2 – Se entiende que una empresa desarrolla una actividad perteneciente al rubro industrial, comercial o de

servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando al menos la mitad del total de su

facturación local provenga del ejercicio de una o más actividades encuadradas dentro del rubro en cuestión.

a) A efectos de la determinación de la fecha de constitución de una empresa, se tomará en cuenta la

correspondiente a su alta ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (A.G.I.P.) en el impuesto

a los ingresos brutos.

b) No serán consideradas susceptibles de acceder a los beneficios establecidos en la Ley 4.064 aquellas

empresas que, aún reuniendo los requisitos de facturación establecidos en la Res. S.P. y M.E. 21/10, estén

vinculadas o controladas, en los términos de la Ley nacional 19.550, por empresas o grupos económicos

nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.

c) Los beneficios establecidos en la Ley 4.064 se aplican a los ingresos obtenidos por las empresas inscriptas en

el presente régimen, que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

d) A efectos de determinar el monto de su facturación neta anual, el solicitante deberá realizar una estimación

de su facturación para los doce meses siguientes a la solicitud de inclusión en el régimen.

La A.G.I.P. determinará los criterios para establecer la consistencia entre dicha estimación y el giro comercial

del solicitante. Si el solicitante efectivamente percibiere los beneficios en razón de haber presentado una

estimación inconsistente con su giro comercial, deberá ingresar los tributos no pagados más los intereses

correspondientes.

e) Al momento de solicitar el beneficio, la empresa deberá informar la Clave Unica de Identificación Laboral

(C.U.I.L.) de cada empleado en relación de dependencia, asumiendo la obligación de notificar a la A.G.I.P.

cualquier modificación en su nómina de empleados, dentro los cuarenta y cinco días de ocurrida, a través de los

mecanismos que dicha Agencia oportunamente establezca.

f) Al momento de solicitar su inscripción en el presente régimen, las empresas deberán informar el número y

fecha de solicitud de habilitación o, en su caso, acompañar la constancia de habilitación definitiva de sus

instalaciones ante la Agencia Gubernamental de Control (A.G.C.).

En los casos donde la solicitud de habilitación sea denegada por dicho organismo, el emprendedor tendrá que

abonar el tributo no ingresado, más los intereses correspondientes.

Art. 3 – La exención del impuesto a los ingresos brutos se solicitará ante la A.G.I.P. a través de un aplicativo

“on line”, en los términos que la autoridad de aplicación y la A.G.I.P. establezcan en forma conjunta, de

acuerdo con lo establecido en el art. 8, inc. g), de la Ley 4.064.

La notificación del acto administrativo que otorgue el beneficio se realizará en forma electrónica, con los

recaudos que establece el Dto. 494/11.

Art. 4 – La A.G.I.P. es la encargada de verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en la

Ley 4.064 y en la presente reglamentación, así como de liquidar las eventuales diferencias tributarias y de

establecer las demás consecuencias que correspondan en caso de incumplimiento y, de corresponder, reclamar

el pago.

Los beneficios tributarios del presente régimen no podrán ser transferidos a título singular ni a título universal

en caso de fallecimiento del beneficiario.

En los casos de fusión o escisión, los beneficios tributarios serán transmitidos a las sociedades continuadoras o

fusionarias por el resto del término correspondiente al beneficiario original, y desde la fecha en que dicha fusión

o escisión se encuentre debidamente inscripta ante la Inspección General de Justicia (I.G.J.), siempre que las

sociedades continuadoras o fusionarias acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a tales

beneficios.

Una vez vencidos los plazos originales, cualquier tipo de continuidad del emprendimiento no gozará de los

beneficios establecidos en el régimen, aun habiendo modificaciones de los titulares o de domicilios. A fin de

establecer la continuidad se podrá tener en cuenta el rubro de la actividad, titulares, domicilios, empleados,

traspaso de fondo de comercio, haber asumido activos y/o pasivos o instalaciones, siendo estos parámetros

meramente enunciativos.

Art. 5 – Sin reglamentar.

Art. 6 – Sin reglamentar.

Art. 7 – Sin reglamentar.

Art. 8 – a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) A efectos de facilitar el monitoreo del funcionamiento del presente régimen y el seguimiento de sus efectos

sobre la actividad productiva y el empleo locales, la A.G.I.P. informará trimestralmente a la Subsecretaría de

Desarrollo Económico acerca de las altas y bajas que se fueran produciendo en el marco del presente régimen.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

Art. 9 – Sin reglamentar.

Art. 10 – Sin reglamentar.

Art. 11 – Sin reglamentar.