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Informe Ley 26.993

Impacto de la ley 26.993 en el sector de las Agencias de Viajes y Turismo

 

I. Introducción.

El Poder Ejecutivo Nacional promulgó el pasado 19 de septiembre la ley 26.993, sobre solución de conflictos en las relaciones de consumo, cuyo principal impacto estará dado en una primera etapa en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, pero en razón de ciertas modificaciones legislativas y la “invitación” a adherir a las provincias, promete cambios similares a los adoptados en el corto plazo para todos el país.

El nuevo sistema creado por la ley se regirá por los principios rectores de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad, gratuidad y protección del derecho de defensa y debido proceso.

Los innovadores institutos establecidos por la norma son:

  • el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC),
  • la Auditoría en las Relaciones de Consumo
  • y la Justicia Nacional en Relaciones de Consumo.

II.  Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).

El Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) actúa en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previéndose la apertura de dependencias, delegaciones u oficinas móviles en el resto del país y tiene como objeto la intervención en los reclamos referidos a derechos individuales de los consumidores, en el marco de relaciones de consumo, siempre que el monto del planteo no supere una suma equivalente a cincuenta y cinco salarios mínimos, vitales y móviles. De esta manera, los planteos que se hallan por encima de tal cantidad deberán canalizarse a través de los mecanismos contemplados de manera previa a la entrada en vigencia de la normativa.

El régimen legal prevé que la intervención del COPREC tendrá carácter previo y obligatorio en todo reclamo o demanda, según el caso, que deba recaer posteriormente tanto ante la denominada Jurisdicción Administrativa en las Relaciones de Consumo, ante la  ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo o ante alguna jurisdicción particular.

En términos generales, las relaciones de consumo se regulan por lo establecido en la ley 24.240 y sus normas complementarias, sin perjuicio de los aportes integradores de las normas propias aplicables a cada caso, razón por la cual suele ser competente la autoridad de aplicación propia del microsistema, ya sea a nivel nacional como provincial. Sin perjuicio de ello, existen situaciones en las que se contemplan órganos específicos que aparecen  como alternativa para el reclamante (v.gr. servicios públicos domiciliarios) o la particular situación del transporte aerocomercial, en donde el régimen consumerista plantea su propia aplicación subsidiaria[1].

2.1. Opción para el consumidor.

El nuevo régimen de justicia del consumidor prevé que “en los supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas, el consumidor o usuario podrá presentar su reclamo ante el COPREC o ante la autoridad instituida por la legislación específica”, estableciéndose una verdadera opción relativa al ámbito en el que se ventilará el conflicto, sin perjuicio de cual resulte ser la normativa de fondo aplicable en cada supuesto.

Como se ha señalado, las relaciones de consumo se regulan por lo establecido en la ley 24.240 y sus normas complementarias, sin perjuicio de los aportes integradores de las normas propias aplicables a cada caso. Por ésta razón, suele ser competente la autoridad de aplicación propia del microsistema, tanto a nivel nacional como provincial. Sin perjuicio de lo señalado, existen situaciones en las que se contemplan órganos específicos que aparecen  como alternativa para el reclamante (v.gr. servicios públicos domiciliarios) o la particular situación del transporte aerocomercial, en donde la aplicación subsidiaria del régimen consumerista viene planteado en el mismo. También se plantean casos en los que se determina la competencia del tribunal en función de la persona del proveedor (v.gr., Justicia Federal).

Lo que no parece dejar lugar a las dudas es la prerrogativa que tiene el consumidor de elegir la instancia del COPREC con anterioridad a la judicialización del reclamo, siendo que el nuevo régimen de justicia del consumidor prevé que “en los supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas, el consumidor o usuario podrá presentar su reclamo ante el COPREC o ante la autoridad instituida por la legislación específica”, estableciéndose una verdadera opción relativa al ámbito en el que se ventilará el conflicto, sin perjuicio de cual resulte ser la normativa de fondo aplicable en cada supuesto.

2.1.1. La cuestión de las compañías aéreas.

La actividad turística constituye, sin lugar a dudas, uno de los grandes motores del crecimiento económico y uno de los sectores con mayor potencial futuro, de lo que



[1]Wajntraub, Javier H., "Procedimiento administrativo aplicable a los conflictos entre pasajeros y empresas aerocomerciales", en LL 2010-E , 1161

se deriva la cada vez más necesaria atención que debe posarse sobre la misma, desde todo punto de vista. En lo que hace a lo jurídico, un aspecto de especial relevancia es el relacionado con el grado de protección que tiene el pasajero al momento de contratar servicios turísticos[1].

Para establecer la inaplicabilidad del régimen tuitivo de los consumidores, al menos, de manera parcial, fue necesaria una determinación expresa del legislador, toda vez que la relación que vincula a los pasajeros con las compañías aéreas encuadra perfectamente dentro del concepto de relación de consumo[2].  Precisamente, la ley de defensa del consumidor (artículo 63) establece que “se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.

La aplicación supletoria[3] de la ley 24.240 para los casos no contemplados en las normas especiales aeronáuticas es una cuestión compleja ya que importa una excepción a la regla general interpretativa sentada en el estatuto del consumidor (artículo 3, ley 24.240) en cuanto a la adopción de aquella respuesta normativa que resulte más favorable al beneficiario del sistema, ello atento que frente a la existencia de una solución determinada en la ley especial regirá ésta, sin importar la posibilidad de que las normas del consumo contemplen una alternativa más beneficiosa para el usuario.

En un sentido estrictamente jurídico, es derecho supletorio "aquel que rige en el supuesto de falta o insuficiencia de norma en el sistema considerado principal para el caso que se trata"[4]. Por su parte, la Constitución Nacional reformada en 1994 significó el establecimiento de pautas de las cuales cualquier interpretación referida a la materia que estamos tratando no puede escapar, siendo que el artículo 42 se consagra un verdadero catálogo de derechos del consumidor, lo que significa que cualquier reglamentación vigente o reforma que se apruebe y que entre en conflicto con estos principios orientadores de nuestra Ley Suprema se convierte en inconstitucional.

Todo ello nos lleva a afirmar que la excepción a la idea orientadora del criterio más favorable para el consumidor, debe ser de interpretación sumamente restrictiva, por lo que el sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no sólo cuando las leyes especiales nada dicen frente a alguna hipótesis determinada, sino también



[1]Wajntraub, Javier H., "Procedimiento administrativo aplicable a los conflictos entre pasajeros y empresas aerocomerciales".

[2]Las compañías aéreas encuadran perfectamente en el rol proveedores de una relación de consumo, toda vez que dicha noción es deliberadamente amplia para incluir todos los sujetos que actúan del lado de la oferta en el mercado. En tanto la relación jurídica de consumo se asienta en el acto de consumo, es claro que este elemento distribuye los polos activos según los que ofrecen y los que consumen bienes. La noción de proveedor se separa de las tradicionalmente utilizadas en el derecho privado: comprende a todos los que ofrecen. (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, cit., p. 98).

[3]Siguiendo a la Real Academia Española, podemos decir que es supletorio aquello que suple una falta; suplir significa cumplir o integrar lo que falta en una cosa, o remediar la carencia de ella” (Diccionario de la Real Academia Española, vigésima primera edición, Tomo II. Ed. Espasa Calpe S.A., Madrid, 1995, p. 1922).

[4]Garrone, José Alberto, Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot, t. I, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, p. 735. 

cuando la ley 24.240 contemple alguna obligación para los proveedores que resulte complementaria o integradora de otras surgidas de las normas específicas, siendo todas ellas resultantes del mismo presupuesto de hecho[1].

Es sabido que la supletoriedad de la ley de defensa del consumidor ha sido ampliamente criticada cuando el transporte aéreo “se trata de una actividad en la cual el usuario encuentra una enorme cantidad de desventajas, ya sea por la falta de información o por insuficiente protección ante los incumplimientos de las aerolíneas, toda vez que el sistema propio de la actividad aérea ofrece una débil protección al pasajero”[2].

Toda esta situación, a los fines de armonizar con el nuevo texto legal, nos lleva a la idea de que el consumidor deberá realizar su planteo ante el COPREC y luego canalizar su demanda ante el fuero jurisdiccional competente, lo que constituye una cuestión de enorme relevancia para la actividad de las agencias de viaje, toda vez que las compañías aéreas deberán comparecer ante la instancia conciliatoria, quedando sometidas a su obligatoriedad y al régimen sancionatorio por incomparecencia injustificada a las audiencias.

2.2. Gratuidad para el consumidor.

El procedimiento ante el COPREC será gratuito para el consumidor, siempre que opte por unos de los conciliadores que resulten del sorteo que se realice entre aquellos que integran el Registro.

Para posibilitar la financiación del sistema (solventar notificaciones y pago de honorarios básicos de los conciliadores cuando no se alcance un acuerdo), se constituye un fondo de financiamiento, cuyos recursos serán:

a)     Las multas por incomparecencia del proveedor;

b)     Las sumas provenientes del cobro de los aranceles de homologación;

c)      Las multas que se impongan al proveedor o prestador por incumplimiento de los acuerdos celebrados en el COPREC;

d)     Los aportes provenientes de partidas presupuestarias que realicen el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Justicia y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

e)     Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio;

f)       Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional;



[1]Mosset Iturraspe y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, 1ra reimp., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 311.

[2]Barreito, Karina M,. El Régimen de Defensa del Consumidor en la Actividad Turística, Ladevi ediciones, Buenos Aires, 2008, p. 150.

a)     Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.

2.3. Registro de Conciliadores en las Relaciones de Consumo.

La tarea de intervenir en los conflictos que se planteen ante el COPREC estará a cargo de un cuerpo de profesionales integrantes del “Registro de Conciliadores en las Relaciones de Consumo”, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación.

La normativa establece el procedimiento que deberá cumplimentarse a los fines de activar la etapa de conciliación previa al reclamo o demanda por parte del consumidor, la cual cuenta con previsiones específicas y remite asimismo a los principios establecidos en la ley 24.240 para los casos en los que se requiera una interpretación.

2.4. Competencia del COPREC.

La competencia del COPREC se determinará por el lugar de consumo o uso, por el de celebración del contrato, por el del proveedor o prestador, o por el domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación será la normativa supletoria, salvo en materia de plazos, los cuales se contarán por días hábiles administrativos.

2.5. Formalización del reclamo.

El consumidor deberá formalizar el reclamo ante el COPREC consignando sintéticamente su petición en un formulario específico aprobado reglamentariamente, ocasión en la que se evaluará si la petición cumple con los requisitos de admisibilidad reglamentarios.

La interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales y las administrativas y de las sanciones emergentes de la ley de defensa del consumidor, cuya aplicación corresponda en virtud de los hechos que sean objeto del reclamo, por lo que ello debe sumarse a las causales reguladas en el artículo 3986 del Código Civil y a las que surgen de la propio ley 24.240 (art. 50), esto es, por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales o por la comisión de nuevas infracciones.

2.6. Modalidad para la designación del conciliador.

Admitido el reclamo por el COPREC, la designación del conciliador podrá realizarse:

a) Por sorteo que efectuará el COPREC de entre los inscriptos en el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo, el que  deberá efectuarse dentro del plazo de tres días contados desde la presentación del reclamo;

b) Por acuerdo de partes, cuando las éstas elijan al conciliador por convenio escrito;

c) Por propuesta del consumidor o usuario al proveedor o prestador, a los efectos de que éste selecciones un conciliador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria.

2.7. Audiencia de conciliación.

Dentro de los diez días de la designación del conciliador, éste deberá  citar a audiencia al consumidor y al proveedor.

El consumidor podrá optar por consignar una dirección de correo electrónico al momento de formalizar el reclamo en donde se le notificará en tres oportunidades la fecha de la audiencia, entendiéndose que aquella reemplaza la dirección postal, ya que la norma refiere a una opción.

Para los supuestos en que existan notificaciones a practicarse por parte del conciliador designado por sorteo, las mismas estarán a cargo de la dependencia correspondiente de la Secretaría de Comercio, en cambio, cuando el conciliador sea elegido las partes, será éste quien deberá practicarlas por medio fehaciente o personalmente y serán solventadas por la parte interesada. Por su parte, en la primera audiencia las partes constituirán una dirección de correo electrónico a la que serán remitidas las notificaciones posteriores, independientemente de las realizadas por medio de las actas que suscriban. Cuando alguna de las partes no contare con una dirección de correo electrónico, deberá constituir domicilio a los efectos de las notificaciones.

Para posibilitar la notificación al proveedor, el consumidor deberá denunciar junto con el reclamo, el domicilio del proveedor y de no ser posible, cualquier otro dato que permita identificarlo. En caso de imposibilidad o duda en la identificación del domicilio, la notificación deberá efectuarse al domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio o, en su defecto, al domicilio fiscal declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en defecto de ambos, al domicilio registrado en la Cámara Nacional Electoral. Es decir, que intentada la notificación agotando las opciones que brinda la norma, la misma se considerará realizada a los efectos de la comparecencia a la primera audiencia, con todas las implicancias del caso.

Por su parte, las comunicaciones entre la Autoridad de Aplicación y los conciliadores se realizarán por correo electrónico o por el programa informático que pudiera establecer el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

2.8. Asistencia a la audiencia.

Las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal, sin perjuicio de la asistencia letrada con la que podrán contar, las que se llevarán a cabo en el domicilio constituido por el conciliador ante el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo. En los casos de personas jurídicas, deberán ser representadas por sus representantes legales, directores, socios, administradores, gerentes o mandatarios, siempre que cuenten con facultades suficientes para acordar transacciones. Asimismo, en los casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor debidamente acreditados, se admitirá la representación de las personas físicas que se hallaren impedidas de asistir a la audiencia, por mandato o carta poder otorgada ante autoridad competente. En estos últimos supuestos, si se arribare a un acuerdo conciliatorio en ausencia, la ratificación personal ante el conciliador dentro de los cinco días siguientes, constituirá un requisito que deberá cumplirse previamente al trámite de homologación, caso contrario se considerará fracasado el procedimiento y el conciliador extenderá acta en la que hará constar su resultado.

Las audiencias serán confidenciales salvo acuerdo de partes en contrario. 

En lo relativo al proveedor, la normativa prevé que estando debidamente citado, si no compareciera a una audiencia, contará  con un plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el conciliador y en caso de que no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al valor de un Salario Mínimo, Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación. Del total de la multa percibida, se destinará al consumidor un importe equivalente al monto de su reclamo, siempre que aquél no exceda la tercera parte de dicha multa y el saldo restante será destinado al Fondo de Financiamiento creado por la norma de creación del Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una vez que cuente con la certificación del conciliador, requerirá el pago de la sanción y, en su caso, promoverá la ejecución de la multa ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, en los términos del artículo 500, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[1].

Para el caso en que el proveedor no se presentara a la audiencia con justificación suficiente, el conciliador deberá convocar a un nuevo en encuentro, el que se celebrará dentro del plazo de diez a contar desde la fecha de la justificación aludida. Si el proveedor o prestador no compareciere a la segunda audiencia, se dará por concluida la conciliación y deberá, de corresponder, abonar los honorarios del conciliador.



[1]Art. 500, CPCCN. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables: 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados. 2. A la ejecución de multas procesales. 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. 4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.

Cuando la incomparecencia injustificada fuera del consumidor debidamente notificado, el conciliador dará por concluido el trámite conciliatorio y aquél podrá iniciar nuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC.

En este punto sería interesante resolver quien se hace cargo de los honorarios del conciliador, ya que el mismo llevó a cabo su tarea siendo el consumidor en este caso quien no justificó su ausencia provocando al fracaso de la instancia. No nos parece que deba premiarse esta conducta y debería colocarse en cabeza del reclamante el pago de la retribución del profesional interviniente.

2.9. La cuestión de la asistencia letrada.

La regla general del sistema es la no obligatoriedad de asistencia letrada en la instancia del COPREC, en función de que el conciliador cumple una función de cierta tutela de la persona del consumidor, a lo que se suma el posterior control de la Secretaría de Comercio previo a la homologación.

Igualmente, el consumidor podrá contar con la asistencia de representantes de una asociación de consumidores y usuarios en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, o de organismos estatales de defensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico gratuito públicos o privados. Por su parte, la Secretaría de Comercio prevé contar con un servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de los consumidores o usuarios que lo soliciten. Pero también será posible requerir patrocinio letrado si a criterio del conciliador la cuestión a resolverse lo justificara por su complejidad.

2.10. Finalización de la etapa conciliatoria.

El régimen legal contempla la posibilidad de que si las partes arribasen a un acuerdo, éste será sometido a homologación de la Secretaría de Comercio dentro de los cinco días, para lo cual se evaluará que el acuerdo se ajuste a derecho y a los intereses de las partes, además de considerarse un requisito indispensable que se establezca un plazo para su cumplimiento. Por su parte, el organismo emitirá resolución fundada mediante la cual homologará o rechazará el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de su elevación.

Si el acuerdo fuera homologado le será comunicado al conciliador  y a las partes por correo electrónico, o en su defecto al domicilio constituido. Desde ese momento la parte proveedora o prestadora contará con un plazo de diez días hábiles para abonar los honorarios al conciliador, según la escala que establezca la reglamentación. Para obtener el ejemplar del acuerdo homologado, el proveedor deberá presentar la constancia de pago de los honorarios al conciliador y la acreditación del pago del arancel de homologación.

Cuando el proveedor incumpliese un acuerdo celebrado en el COPREC y homologado por la Secretaría de Comercio, el mismo será ejecutable ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de conformidad con el artículo 500, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de que resultarán aplicables las disposiciones establecidas por el artículo 46 de la ley 24.240[1].

También podría suceder que se formulen observaciones al acuerdo, caso en el cual se devolverán las actuaciones al conciliador para que en un plazo no mayor a los diez días hábiles (aunque podría prorrogarse por motivos fundados), intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.

En los supuestos en los la conciliación concluyera sin acuerdo, el conciliador labrará un acta que deberá suscribir junto a todos los comparecientes, en la que se hará constar dicha circunstancia, quedando el consumidor habilitado para reclamar ante la Jurisdicción Administrativa en las Relaciones de Consumo, demandar ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley, según corresponde en función de la naturaleza del planteo.

III. Auditoría en las Relaciones de Consumo.

El nuevo régimen legal crea, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la denominada Auditoría en las Relaciones de Consumo, la que tendrá asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en un futuro, en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país.

Para posibilitar el funcionamiento del nuevo órgano, se contempla la designación de los Auditores en las Relaciones de Consumo, los cuales se constituirán como autoridad independiente, con carácter de instancia administrativa y actuarán en todos los asunto de competencia de la Auditoría.

Dentro de sus competencias se prevé “entender en las controversias que versen sobre la responsabilidad por los daños regulados en el Capítulo X del Título I de la ley 24.240 y sus modificatorias, promovidas por los consumidores o usuarios comprendidos en el artículo 1º de la citada ley, hasta la suma equivalente al valor de quince (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles” y la revisión de la desestimación  de las causales de justificación de la incomparecencia del proveedor a la audiencia celebrada en el COPREC. Dentro de esto último podrá, de manera excepcional, revocar la multa impuesta al proveedor por inasistencia a la conciliación previa. En cualquier caso se prohíbe la reapertura del procedimiento conciliatorio ante el COPREC.

En relación a la facultad de los auditores de entender en lo referido al Capítulo X del Título I de la ley 24.240, y al margen del límite cuantitativo, se suscita el interrogante acerca del tipo de indemnizaciones que puedan fijarse en esta instancia administrativa, toda vez existe una referencia a dos normas del régimen



[1]Art. 46, ley 24.240. Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.

consumerista (artículos 40 y 40bis, ley 24.240, este último modificado por la ley 26.993), a saber:

Artículo 40: Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.

El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

Artículo 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

a) La norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b) Estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

c) Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

Entendemos que la referencia genérica a las normas que regulan la responsabilidad por daños no obsta a que deban aplicarse las que resulten compatibles con el mecanismo de justicia administrativa que se crea, razón por la cual, tratándose la regulación de la responsabilidad solidaria una ampliación de la legitimación pasiva en favor del consumidor para los casos en los que se demande la reparación integral, no resultará de aplicación en la instancia de la Auditoría en las Relaciones de Consumo. En cambio, el llamado daño directo constituye precisamente una creación normativa diseñada para su aplicación en sede administrativa[1].

3.1.  Designación de los auditores. Requisitos. Remoción.

La normativa exige una serie de requisitos para ser designado Auditor en las Relaciones de Consumo, como ser:

a) Ser mayor de veinticinco años de edad;

b) Contar con título de abogado;

c) Poseer suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, acreditados de modo fehaciente;

d) Contar con más de cuatro años en el ejercicio de la profesión y;

e) No estar incurso en ninguno de los impedimentos establecidos para la designación de los funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Por su parte se determina que el Auditor tendrá dedicación exclusiva durante el desempeño de sus funciones, encontrándose alcanzado, en lo que corresponda, por el régimen de incompatibilidades establecidas para los funcionarios de la Administración Pública Nacional.

La designación del Auditor en las Relaciones de Consumo por parte del Poder Ejecutivo nacional requerirá previamente un concurso público de antecedentes y oposición, estableciéndose a dichos fines un jurado integrado por seis miembros en función de la siguiente composición: un representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, un representante de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, un representante de la Comisión de Derechos y Garantías del Honorable Senado de la Nación y un representante del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o de la jurisdicción que corresponda.

Este jurado está contemplado también como única instancia de remoción del Auditor, previa decisión adoptada por mayoría simple de sus miembros, siendo las causales para proceder al apartamiento del funcionario las siguientes: a) Mal desempeño en sus funciones; b) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos; c) Incapacidad sobreviniente; d) Condena por delito doloso; e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad o impedimentos.



[1]En su oportunidad, se criticó la redacción del texto legal, al decirse que “el modo de redacción del precepto no advierte que en el título I está la directriz central del art. 40 de la responsabilidad de todos los intervinientes en la cadena de comercialización, y a renglón seguido, en el art. 40 bis, se regula el denominado daño directo” (Francisco Junyent Bas y M. Constanza Garzino, “Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo – Primeras reflexiones respecto del proyecto de ley-“, diario La Ley del día 26 de agosto de 2014).

El Auditor en las Relaciones de Consumo ejercerá sus funciones durante siete años, pudiendo ser reelegido por el mismo mecanismo mediante el que fue designado.

3.2. Procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo.

El procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo se iniciará mediante reclamo formulado por el consumidor una vez cumplido el requisito obligatorio de la conciliación previa ante el COPREC, cuando la misma haya concluido sin acuerdo o en razón de la incomparecencia del proveedor.

Si bien la asistencia letrada no es obligatoria para las partes, éstas podrán contar con la misma. En el caso del consumidor se contempla la prerrogativa de sustituirla mediante la asistencia de representantes de una asociación de consumidores y usuarios debidamente registrada, del Ministerio Público de la Defensa o de otros organismos estatales de defensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico gratuito públicos o privados. También se prevé que se ponga

a su disposición un servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de consumidores o usuarios que lo soliciten, conforme  a los requisitos que surjan de la reglamentación.

3.3. Forma y contenido del reclamo.

El formulario que dispondrá el consumidor para realizar su reclamo deberá contener una descripción de los hechos que generaron el daño cuyo resarcimiento se persigue y efectuar una estimación de la pretensión económica en relación con el daño sufrido, con el tope de una suma equivalente a quince salarios mínimos vitales y móviles. Asimismo, deberán acompañarse el acta de cierre de la conciliación concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador, como también ofrecerse las pruebas de las que intente valerse, acompañando la documental.

Conforme a la modalidad adoptada para el inicio del proceso de conciliación ante el COPREC, el consumidor deberá denunciar el domicilio del proveedor o, de no ser posible, cualquier otro dato que permita identificarlo. En caso de imposibilidad o duda en la identificación del domicilio, la notificación deberá efectuarse al domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio o, en su defecto, al domicilio fiscal declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en defecto de ambos, al domicilio registrado en la Cámara Nacional Electoral, el que será procurado de oficio por el Auditor.

3.4. Citación a audiencia.

La Auditoría en las Relaciones de Consumo fijará, dentro de los tres días de recibido el reclamo, una audiencia en las cual deberán comparecer el consumidor y el proveedor, cuya fecha deberá establecerse dentro de los diez días de la resolución que la ordena. La antelación mínima con la que las partes deberá ser notificadas es de tres días.

En la notificación deberá transcribirse el artículo 32 de la ley 26.993[1] y se acompañará copia al proveedor del reclamo formulado.

La audiencia será pública, el procedimiento oral y deberá dejarse constancia de la misma mediante grabación fílmica, de la cual podrán obtener copia las partes, debiendo celebrarse, bajo pena de nulidad, con la presencia del Auditor en las Relaciones de Consumo, quien dará a conocer al proveedor los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente o por apoderado, invitándolo a que haga su defensa en el acto.

En la ocasión de formular su defensa, el proveedor ofrecerá la prueba de que intente valerse para ser producida en el acto de la audiencia, admitiéndose solo de manera excepcional la fijación de un nuevo encuentro para producir la prueba pendiente.

En función de la oralidad del procedimiento no está contemplada la presentación de escritos, ni aun como parte de los actos concernientes a la audiencia, contemplándose solamente y a criterio del Auditor, la toma de una versión escrita de las declaraciones.

El Auditor en las Relaciones de Consumo contará con amplias facultades de impulsión e instrucción, en virtud de las cuales deberá adoptar las medidas para mejor proveer que estime convenientes con la finalidad de comprobar de oficio la verdad material de los hechos y los elementos de juicio del caso.

Podría darse el supuesto en el que la complejidad de las circunstancias debatidas amerite una instancia de conocimiento más amplia, razón por la cual se contempla que ello pueda resolverse sin más trámite y sin lugar a recurso. En ese caso el consumidor podrá ejercer la acción respectiva ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley.

3.5. Dictado de la resolución. Notificación.

La resolución definitiva se dictará en el mismo acto de la audiencia y cuando ello no resulte posible, deberá hacerse dentro de los cinco días contados desde la fecha de la audiencia o de la producción de la prueba que hubiere pendiente, lo último que suceda.



[1]Art. 32, ley 26993. Citación a audiencia. Plazo. Notificación. Defensa y ofrecimiento de prueba. Dentro de los tres (3) días de recibido el reclamo, se citará al consumidor o usuario y al proveedor o prestador para que comparezcan a la audiencia que fije el Auditor en las Relaciones de Consumo.

La audiencia se fijará para una fecha comprendida dentro de los diez (10) días de la resolución que la ordena y se notificará a las partes con una antelación mínima de tres (3) días.

En la notificación se transcribirá este artículo y se acompañará copia al proveedor o prestador del reclamo formulado.

En la citada audiencia, el proveedor o prestador formulará su defensa y ofrecerá la prueba de que intente valerse para ser producida en ese acto.

La notificación se realizará personalmente a las partes en el mismo acto de la audiencia, aunque también la reglamentación puede prever otros medios, en los que deberá constar el recurso judicial directo y su plazo de interposición, con transcripción de la correspondiente norma[1]. Además, la resolución firme del Auditor será notificada a la autoridad de aplicación de la ley 24.240 y sus modificatorias, con la finalidad de que dicho organismo adopte, de corresponder, las medidas que conciernan a su competencia.

La resolución del Auditor deberá estar fundada en los antecedentes de hecho y de derecho concernientes a la controversia y ser motivada, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir la resolución y contener la parte dispositiva pertinente. Además, deberá cumplir con los requisitos formales que establezca la reglamentación

3.6. Impugnación de la resolución. Normas supletorias.

La resolución dictada por el Auditor en las Relaciones de Consumo podrá ser impugnada por medio de recurso judicial directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara de Apelaciones correspondiente, siendo obligatoria el patrocinio letrado será obligatorio.

El mencionado recurso deberá interponerse y fundarse ante el Auditor dentro del término de diez días de notificada la resolución y será concedido con efecto suspensivo, salvo que el incumplimiento de la resolución pudiese ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso, se otorgará con efecto devolutivo. Dentro de los cinco días de interpuesto el recurso, el Auditor elevará el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o a la Cámara de Apelaciones correspondiente, la que deberá disponer su sustanciación.

La Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o la Cámara de Apelaciones correspondiente, durante la tramitación del recurso directo, podrá hacer lugar al ofrecimiento y la producción de prueba, en caso de ser ello estrictamente necesario para la resolución del mismo.

La normativa prevé para todo lo que no se encuentre previsto en el procedimiento reglado ante los Auditores en las Relaciones de Consumo, la aplicación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991 y, subsidiariamente a éstos, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto sea compatible.



[1]Art. 38, ley 26.993.Impugnación. Recurso judicial directo. Patrocinio letrado obligatorio. La resolución dictada por el Auditor en las Relaciones de Consumo podrá ser impugnada por medio de recurso judicial directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara de Apelaciones correspondiente.

IV. Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo.

Sin lugar a dudas, una de las novedades más trascendentes que aporta la ley 26.993 es la creación de un nuevo fuero nacional denominado Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo[1].

La competencia de estos tribunales contemplará las causas referidas a relaciones de consumo regidas por el estatuto del consumidor, cuando no se establezca una jurisdicción con competencia específica. Adicionalmente se establece un límite cuantitativo para el monto de la demanda, al tiempo de incoar la acción, que no supere el valor equivalente a cincuenta y cinco salarios mínimos, vitales y móviles.

En una primera etapa se contempla su funcionamiento en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estando a cargo de los flamantes Jueces Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo y la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo. Esto importará una importante transferencia de competencias de aquellos fueros que al presente entienden en las causas que involucran relaciones de consumo, en particular la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal.

En lo que hace puntualmente a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo –con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, deberá entender: a) Como tribunal de alzada de los Juzgados Nacionales Primera Instancia en las Relaciones de Consumo; b) Como Tribunal competente en el recurso directo previsto en el marco de las Auditorías en las Relaciones de Consumo y; c) Como instancia judicial revisora de las sanciones administrativas aplicadas en el marco de las leyes 22.802, 24.240 y 25.156, y sus respectivas modificatorias, o las que en el futuro las sustituyan. A tal efecto, no se encontrará limitada por límite cuantitativo de cincuenta y cinco salarios mínimos vitales y móviles.

Se contempla que la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo tendrá competencia para entender en las causas que se inicien a partir de su puesta en funcionamiento.

4.1. Integración del fuero.

La ley 26.993 contempla la creación de ocho Juzgados de Primera Instancia con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se denominarán Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº4



[1]Durante el debate en el Senado de la Nación, la Senadora Liliana Negre de Alonso cuestionó la facultad del Congreso Nacional de crear tribunales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al expresar que “en 1994 creamos la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que tiene competencia para la jurisdicción. Después viene la ley Cafiero, que mantiene los tribunales existentes. Nosotros no tenemos más facultades para crear los tribunales ordinarios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, agregando que “el artículo 109 de la Constitución establece que la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción” (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, Versión Taquigráfica –provisional-, Período 132º, 13ª Reunión, 6ª Sesión especial, 3 y 4 de septiembre de 2014, p. 160).

, Nº 5, Nº 6, N° 7 y N° 8 respectivamente, los que contarán con una (1) Secretaría por cada uno de ellos. Por su parte, la Cámara se integrará con seis vocales y dos Secretarías, y funcionará en dos Salas. Cada vocal contará con un secretario.

También se aprueba la creación de tres Fiscalías y tres Defensorías Públicas Oficiales que actuarán ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia y una Fiscalía y una Defensoría Pública Oficial que actuarán ante la Cámara Nacional de Apelaciones.

4.2. Normas procedimentales.

El consumidor que cumplió la instancia previa de conciliación del COPREC, quedará habilitado para interponer su demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo.

4.2.1. Legitimación para accionar.

Para actuar ante el nuevo fuero nacional, se establecen las siguientes pautas de legitimación:

a) Ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo, los consumidores y proveedores (arts. 1 y 2, ley 24.240), la autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor y de las leyes 22.802 y 25.156, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y debidamente registradas, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público;

b) Ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, los consumidores y proveedores (arts. 1 y 2, ley 24.240), la autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor y de las leyes 22.802 y 25.156, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y debidamente registradas, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público.

4.2.2. Competencia del tribunal.

En las causas en las que resulte competente la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo será competente el juez del lugar del consumo o uso, el de celebración del contrato, el del proveedor o prestador o el del domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario.

4.2.3. Gratuidad del procedimiento.

La ley 26.993 establece que el proceso ante el nuevo fuero nacional se regirá por los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad, gratuidad y protección para el consumidor o usuario, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional y por la ley de defensa del consumidor.

En sintonía con ello, las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, se regirán por el principio de gratuidad establecido en el artículo 53 de la ley 24.240.

También se prevé un servicio de patrocinio jurídico del consumidor destinado a la asistencia de quienes lo soliciten y cumplan los requisitos de la reglamentación, sin perjuicio de lo que en materia de protección de derechos corresponda al Ministerio Público de la Defensa.

4.2.4. Proceso ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo.

El procedimiento se regirá por las siguientes normas procesales:

a) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental;

b) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, recusación sin causa ni reconvención;

c) En la primera resolución posterior a la contestación de demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez proveerá la prueba ofrecida que considere conducente a la dilucidación del caso y descartará fundadamente la que considere inidónea para ello. No procederá la prueba de absolución de posiciones y se admitirán como máximo tres testigos por parte;

d) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de la demanda y el otorgado para la interposición fundada de la apelación y para la contestación del traslado del memorial, que serán de cinco días;

e) La audiencia deberá ser señalada para dentro de los quince  días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo;

f) La audiencia será pública y el procedimiento oral. La prueba será producida en la misma audiencia y, sólo en casos excepcionales, el Juez en las Relaciones de Consumo podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente, la que deberá celebrarse en un plazo máximo e improrrogable de treinta días;

g) Se prevé que en la audiencia el juez pueda, como primera medida, invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de resolución de conflictos que acordarán en el acto;

h) No procederá la presentación de alegatos;

i) El Juez en las Relaciones de Consumo dictará sentencia en el mismo acto de la audiencia, o bien emitirá en ésta el fallo correspondiente y diferirá su fundamentación, la que deberá manifestarse dentro del plazo de cinco (5) días desde la fecha de celebración de aquélla; si la complejidad de la causa lo exigiera, podrá posponer el dictado de la sentencia, la que pronunciará dentro del plazo mencionado;

j) La sentencia se notificará personalmente a las partes en el mismo acto de la audiencia. Para el supuesto excepcional previsto en el inciso i) se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

k) Sólo serán apelables las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias y las sentencias definitivas, excepto aquellas que ordenen el pago de sumas de dinero hasta el equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, las que serán inapelables;

l) La apelación se concederá en relación, con efecto suspensivo, salvo cuando el incumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso, se otorgará con efecto devolutivo;

m) Todo pago que deba realizarse al consumidor o usuario, en conceptos comprendidos por las disposiciones de la presente ley, se deberá efectivizar mediante depósito judicial a la orden del juzgado interviniente y giro personal al titular del crédito o sus derechohabientes; todo pago realizado sin observar lo prescripto es nulo de nulidad absoluta. El Juez podrá aplicar la multa que establece el artículo 52 bis de la ley 24.240, a cuyo efecto no se encontrará limitado por el tope fijado para la competencia de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo;

Se contempla la aplicación supletoria, en todo lo que no se haya previsto en lo relativo al procedimiento, las disposiciones de la ley 24.240 y, en lo pertinente, las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4.2.5. Duración del proceso judicial.

El proceso judicial deberá ser concluido en un plazo máximo de sesenta días, para lo que el Juez en las Relaciones de Consumo contará con amplias facultades para reducir los plazos procesales, según las particularidades del caso.

4.2.6. Publicación de las Sentencias.

Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856[1].



[1]Ley 26.856:

Art 1° — A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales de segunda instancia que integran el Poder Judicial de la Nación deberán publicar íntegramente todas las acordadas y resoluciones que dicten, el mismo día de su dictado.

Las sentencias deberán ser publicadas una vez notificadas a todas las partes.

Art. 2 — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás tribunales inferiores que integran el Poder Judicial de la Nación deberán publicar una lista de la totalidad de las causas que se encuentren en trámite ante dichos estrados, cualquiera sea la vía procesal que hayan transitado. La lista deberá ser actualizada diariamente y deberá indicar número de expediente, carátula y objeto de la causa, fuero de origen, fecha de inicio de las actuaciones, estado procesal y fecha de ingreso al respectivo tribunal.

Art. 3° — Las publicaciones precedentemente dispuestas se realizarán a través de un diario judicial en formato digital que será accesible al público, en forma gratuita, por medio de la página de internet de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resguardando el derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las personas, y en especial los derechos de los trabajadores y los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Art. 4° — Las cuestiones a dirimir en los acuerdos y reuniones que lleve a cabo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tengan por objeto el dictado de sentencias, acordadas o resoluciones, deberán ser publicadas en el diario judicial con antelación mínima de cinco (5) días de la fecha de la reunión que corresponda.

Art. 5° — Los gastos requeridos para la ejecución de esta ley serán atendidos con fondos del presupuesto correspondiente al Poder Judicial de la Nación.

Art. 6° — Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación oficial.

Art. 7° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que dicten en sus respectivas jurisdicciones normas de contenido equivalente a las de la presente ley.

Art. 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

4.2.7. Recurso de Casación.

El artículo 70 de la ley 26.993, sustituyó el artículo artículo 4° de la ley 26.853[1] por el siguiente:

“La Cámara Nacional de Casación en lo Civil y Comercial conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo”.

4.3. Las excepciones a la limitación cuantitativa para la competencia.

La limitación en razón del monto para la actuación del fuero del consumidor contempla una serie de excepciones:

4.3.1. Sanciones de la ley 22.802 de lealtad comercial.

Es una facultad conferida exclusivamente a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo que antes correspondía a “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la condena.”

En cuanto al régimen sancionatorio, prevé el artículo 18 de la ley 22.802:

El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de las siguientes sanciones:



[1]El texto anterior rezaba: “La Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial conocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cámaras Federales y la Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial”, dado que no existía el flamante fuero en las relaciones de consumo.

a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000);

b) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;

c) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare;

d) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.

Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta según las circunstancias del caso.

4.3.2. Sanciones de la ley 22.240 de defensa del consumidor.

Corresponde su revisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, siendo que antes actuaba la “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho”.

En cuanto al régimen sancionatorio, prevé el artículo 47 de la ley 24.240:

Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento.

b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.

d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.

e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.

f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.

El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.

4.3.3. Sanciones de la ley 25.156 de defensa de la competencia.

Como se ha dicho, “la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico era alzada de la Comisión Nacional de Defensa de Defensa de la Competencia en el régimen de la ley 22.262 y en las causas iniciadas bajo su vigencia”. Luego, “la ley 25.516 estableció que las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia eran apelables ante la Cámara Nacional Civil en lo comercial (art. 53) pero el Poder Ejecutivo Nacional en el decreto de promulgación vetó parcialmente el art. 53 en lo relativo a la Competencia de la Cámara en lo Comercial. Fue el decreto 89/2001 el que estableció en su art. 53. — Serán competentes para entender en los recursos

de apelación interpuestos contra las decisiones del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia en los términos del artículo 53 de la ley 25.156 la Cámara Federal en lo Civil y Comercial en la Ciudad de Buenos Aires y la Cámara Federal que corresponda en el interior del país. La cuestión de la competencia de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal también ha sido un tema controvertido y que ha dado lugar a diversos pronunciamientos”[1].

La cuestión queda aclarada con la ley 26.993, estableciéndose que la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo entenderá en estas cuestiones.

Por otra parte, es la propia ley 26.993 la que legitima a una serie de actores colectivos, cuya intervención no tendría sentido sino es para actuar precisamente en ese carácter, a saber:

a)     La autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor y de las leyes 22.802 y 25.156;

b)     Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y debidamente registradas;

c)      El Defensor del Pueblo;

d)     El Ministerio Público.



[1]Medina, Graciela, “Visión jurisprudencial de la ley de defensa de la competencia a seis años de su dictado”, LL 2006-A, 1120.

En relación a ello se manifestó que “la legitimación de las autoridades de aplicación asociaciones, Defensor del Pueblo y Ministerio Público ejercidas por derecho propio sólo puede ser ejercida en el marco de una acción colectiva, de otro modo se está representando a un consumidor, quien será entonces el legitimado, y la entidad, su representante”[1].

 


[1]Martínez Medrano, Gabriel, “Comentario al Proyecto sobre la Justicia en las Relaciones de Consumo”, cit.

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